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LA ARGENTINA BLINDADA POR EL CORONAVIRUS

La Argentina cerró todas sus fronteras desde anoche y hasta el 31 de marzo para evitar la propagación del Coronavirus. La medida fue decretada por el presidente Alberto Fernández al cierre de esta edición y será publicada hoy viernes en el Boletín Oficial. No afectará al comercio exterior, e incluirá pasos fronterizos internacionales, puertos, aeropuertos y centros de frontera.

Buenos Aires.- El Gobierno Nacional decretó el cierre de las fronteras argentinas a partir de las 0 horas de este viernes como parte de las medidas oficiales para evitar la expansión del coronavirus en el país.

La medida tendrá vigencia hasta el 31 de marzo e incluirá pasos fronterizos internacionales, puertos, aeropuertos y centros de frontera. Será publicado este viernes en el Boletín Oficial.

El Gobierno, a través del Ministerio del Interior, se reservará el poder para prolongar la medida más allá del 31 de marzo. Quedarán exceptuadas aquellas personas que están actualmente en vuelo hacia la Argentina.

El decreto ordena a la Cancillería a tomar «las medidas pertinentes a efectos de facilitar la atención de las necesidades básicas de los nacionales argentinos o residentes en el país que no pudieran ingresar al territorio nacional» por el cierre de fronteras.

Uno de los sectores que permanecerá exceptuado del cierre de fronteras será el de comercio exterior. El decreto establece que se permitirá la circulación de «personas que estén afectadas al traslado de mercaderías por operaciones de comercio internacional de transporte de cargas de mercaderías, por medios aéreos, terrestres, marítimos, fluviales y lacustres; los transportistas y tripulantes de buques y aeronaves», explicó la medida.

Qué dice el Decreto

ARTÍCULO 1º.- Amplíanse los alcances de la prohibición de ingreso al territorio nacional a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso dispuesta por el Decreto N° 274 del 16 de marzo de 2020, a partir de la entrada en vigencia del presente, a las personas residentes en el país y a los argentinos y las argentinas con residencia en el exterior. Esta ampliación estará vigente hasta el 31 de marzo, inclusive, del corriente año. El plazo previsto en el párrafo precedente podrá ser ampliado o abreviado por el MINISTERIO DEL INTERIOR, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, conforme a la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúanse de lo previsto en el artículo 1° de la presente medida:

a). A las personas que se encuentren comprendidas en las excepciones dispuestas por el artículo 2° del Decreto N° 274 del 16 de marzo de 2020; y

b). A las personas que, al momento de la entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren en tránsito aéreo hacia la REPÚBLICA ARGENTINA con fecha de ingreso comprobada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes.

ARTÍCULO 3°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, cada uno en el marco de su respectiva competencia y previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, podrán establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.

Sin perjuicio de lo expuesto, el eventual ingreso efectivo al país de cada persona o medio de transporte autorizado, estará supeditado al estricto cumplimiento de las recomendaciones y directivas de la autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO adoptará, a través de las representaciones argentinas en el exterior, las medidas pertinentes a efectos de facilitar la atención de las necesidades básicas de los nacionales argentinos o residentes en el país que no pudieran ingresar al territorio nacional en virtud de lo previsto por el artículo 1° del presente, en el marco de sus posibilidades y cooperando con el Estado en el que se encuentren, hasta tanto puedan retornar a la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 5°.- Instrúyese al MINISTERIO DE SEGURIDAD a adoptar las medidas que resulten necesarias con el fin de implementar lo establecido en el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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