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El Dr. Löffler solicitó que se rechace “in límine” por manifiesta extemporaneidad la recusación contra su persona

El Dr. Ernesto Löffler presentó un escrito ante el Superior Tribunal de Justicia solicitando se rechace in limine por manifiesta extemporaneidad la recusación presentada contra él por el Fiscal de Estado subrogante, Dr. Antonio Cesar Petkos.

Río Grande.- A través de un escrito judicial, el Dr. Ernesto Adrián Löffler solicitó que se rechace in limine por manifiesta extemporaneidad la recusación presentada contra él por el Fiscal de Estado subrogante, Dr. Antonio Cesar Petkos.

Recordó que hay un fallo de la Corte Suprema al respecto que dice que cuando un ministro de la corte -un juez de corte-, hace declaraciones dogmáticas, doctrinarias, sobre un tema puntual, un supremo instituto, y no lo hace respecto a un caso concreto, no hay razón para después recusarlo o que él se tenga que excusar.

Petkos alegó en su pedido de recusación, declaraciones del magistrado del mes de octubre del año 2023, en la  presentación del libro de autoría de Löffler, la ‘Constitución Fueguina comentada’. “Allí Löffler indicó que  no es el momento de una reforma adaptativa y actualizada de la Constitución: “No soy partidario de reformar las constituciones cada 30 o 40 años. Las constituciones están hechas para durar en el tiempo. Lo que hay que hacer es cumplirla y respetarla. A veces al poder constituido hay límites que el constitucionalista le marcó, que no les gusta o les incomoda. Pero de todos modos hay que cumplirla”.

El Fiscal de Estado subrogante agrega otras declaraciones de noviembre del año 2023, con anterioridad al inicio del presente proceso, a través de una entrevista en Radio Fueguina3, el Dr. Löffler expresó: “Dejemos a la Constitución. Las Constituciones tienen que ser escuetas, tienen que adaptarse, no hay que tocarlas. La Constitución argentina es la segunda más antigua del mundo después de los Estados Unidos. No hay que tocar los textos constitucionales, menos en períodos de crisis como los que estamos atravesando, porque se altera toda la esencia del pensamiento social. Lo que la gente quiere o piensa o siente se ve de alguna manera incidido por la situación económica en de crisis. Y es bueno que cuando se decide modificar un texto de esta naturaleza, el pueblo esté en paz, con tranquilidad, pueda reflexionar sin interferencias de este tipo…”

El Dr. Ernesto Löffler observó que en estas declaraciones habló de la Constitución en forma genérica, incluso de forma didáctica, desde un marco ontológico. “No me referí ni siquiera a la de Tierra del Fuego, fue algo genérico, una opinión doctrinaria que se puede o no compartir, obviamente, y no se había ni siquiera sancionado la ley que declaró necesidad de reforma. Esa causal, aunque fuese pertinente, que no lo es, tendrían que haberla articulado al momento de contestar la demanda, o al momento de pedir referirse respecto a la medida cautelar”, reparó Löffler.

También reparó que “ellos consintieron la integración del tribunal con posterioridad a esas declaraciones. O sea, esa es extemporánea, y la otra también, porque tenían cinco días para alegar la recusación, si entendían que se reunían algunos de los requisitos del artículo 28 del Código Procederal Civil y Comercial, y no lo hicieron también, dejaron consentido”.

Entendió Löffler que “las dos causales que están invocando, aparte de ser falsas y no tener entidad para promover el apartamento de un juez en una causa donde ya está interviniendo, independientemente de eso, del fondo, son extemporáneas. Porque cuando la causal es sobreviniente tenés cinco días para hacerlo, y cuando no es sobreviniente tenés que hacerlo al momento de contestar demanda”.

Esta controversia se da en el marco de una fuerte interna política en el seno del Poder Judicial y contextualizada en la causa “LECHMAN, Jorge Andrés c/ PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO AeIAS s/ Acción Meramente Declarativa” Expediente Nº 4646 de la Secretaría de Demandas Originarias en la cual el Fiscal de Estado, Dr. Virgilio Martínez de Sucre y funcionarios de la Fiscalía, se excusaron en intervenir.

Por tal motivo, el 27 de agosto del año pasado, mediante el dictado del decreto 1903/24, el gobernador Gustavo Melella designó como “Fiscal de Estado Subrogante” al abogado Antonio César Petkos, categoría de revista C del Escalafón Profesional Universitario para que represente a la Provincia en la causa, antes mencionada, y que se tramitan ante el Superior Tribunal de Justicia.

 

El escrito completo del Dr. Ernesto Löffler

 

 

Solicita rechazo in limine por manifiesta extemporaneidad. Subsidiariamente produce informe art. 33 CPCCLRyM

 

Autos “LECHMAN, Jorge Andres c/ PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO AeIAS s/ Acción Meramente Declarativa” Expediente Nº 4646 de la Secretaría de Demandas Originarias.

 

Sres. Jueces:

1.- Surge de los ID E-1067732 y E-1067789, que el representante de la Provincia de Tierra del Fuego, Dr. Antonio Cesar Petkos en su calidad de Fiscal de Estado subrogante, promueve recusación contra mi persona en los términos del artículo 28, incisos 7 y 10, y artículo 29 del CPCCLRyM.

Argumenta que mediaría prejuzgamiento por una serie de notas radiales brindadas en el año 2023. Adicionalmente, endilga lo que considera una demora en el tratamiento de sus presentaciones. Específicamente se basa en lo que surge de los ID K-054991 y K-071091, y señala que, según su forma de interpretarlo, mediaría una “enemistad manifiesta”.

Frente a dicho pedido, la secretaría interviniente me confiere vista en los términos del artículo 33 CPCCLRyM.

Solicita rechazo in limine por manifiesta extemporaneidad (cfr. artículo 32 del CPCCLRyM)

2.- Con carácter preliminar, advierto a mis colegas que la vista conferida en los términos del artículo 33 del CPCCLRyM resulta improcedente en virtud de la manifiesta extemporaneidad de la recusación articulada.

Ello así, toda vez que, conforme lo previsto en el artículo 32 de ese código procesal, cuando la recusación se presenta fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, debe ser desechada sin darle curso por el Tribunal competente para conocer en ella.

Temperamento adoptado por este Tribunal al rechazar in limine la recusación planteada contra el juez Muchnik el día 18 de julio —ID E-1071922— conforme surge de la resolución ID D-113157. E idéntica solución cabe en la presente.

En mérito a ello, solicito que a la recusación interpuesta por quien suscribe sea rechazada, a fin de asegurar la debida integración del Tribunal con sus jueces naturales. De particular relevancia frente a un proceso de suma trascendencia institucional para la vida pública de la Provincia.

Veamos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la ley ritual, si la causal de recusación fuera sobreviniente: “…sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante”.

A su turno, el trámite que corresponde en dicho supuesto es el previsto en el artículo 32 del mismo cuerpo legal, que prevé: “Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para conocer en ella” (la negrita y subrayado son propios).

La Provincia sostiene su planteo recusatorio en:

  1. Opiniones que habría vertido sobre la necesidad de reforma en diversos medios de comunicación en octubre y noviembre del año 2023.
  2. Los términos de una resolución dictada el 13 de agosto de 2024.
  3. El contenido de la providencia de Secretaría publicada el 8 de mayo de 2025.

Sin perjuicio de la aparente fundamentación sobre la que formula su planteo recusatorio, se advierte a simple vista que el presentante no cumplió con los parámetros previstos en la normativa (art. 29 del CPCCLRyM), dado que su presentación se interpone, en todos los casos, habiendo transcurrido en exceso el plazo perentorio de 5 días que fija aquella regulación procesal, de lo que se sigue su manifiesta improcedencia por extemporaneidad y, por ende, que corresponda su rechazo in limine, tal como manda el artículo 32 ya citado.

En efecto, frente a las fechas invocadas por la Provincia como fundamento de su planteo recusatorio, resulta patente que los plazos legales para su interposición se encuentran ampliamente vencidos. En particular:

  1. Respecto de las opiniones que habría vertido en medios de comunicación en octubre y noviembre de 2023, el plazo de cinco días hábiles previsto en el artículo 29 del CPCCLRyM ha transcurrido con creces.
  2. En cuanto a la resolución dictada el 13 de agosto de 2024, también ha operado el vencimiento del plazo legal sin que se haya formulado recusación en tiempo oportuno.
  3. Finalmente, en relación con la providencia de Secretaría publicada el 8 de mayo de 2025, el término de cinco días hábiles expiró a mediados de aquel mes sin que se promoviera recusación dentro del marco temporal previsto.

Por todo lo señalado, y conforme lo dispuesto en el artículo 32 del CPCCLRyM, la recusación debe ser desechada sin más trámite, al haber sido presentada fuera de las oportunidades legalmente establecidas.

3.- Sin perjuicio de lo anterior, y a todo evento, dejo producido el informe del artículo 33, dando cuenta de que los argumentos volcados por la parte resultan improcedentes a los fines de fundar la recusación postulada.

En primer lugar, considero pertinente traer a colación lo que mencioné en autos “PARTIDO REPUBLICANOS UNIDOS s/ ACCIÓN ORIGINARIA – MEDIDA CAUTELAR” (Expediente Nº 4486/23), en fecha 15 de junio de 2023. Allí, en síntesis, reiteré los términos en los que me expresé al ser recusado como miembro de la Junta Electoral.

En aquella oportunidad señalé: “[…] Como expuse, las recusaciones formuladas se asientan específicamente en dos cuestiones:

[…] A priori, como expliqué públicamente, soy de la idea que la recusación formulada en esta oportunidad, se efectúa de manera abstracta, dado que sólo se cuestiona mi integración a la Junta, sin la existencia de caso concreto donde se presenten conflictos de interés que puedan afectar la imparcialidad con la que debo obrar.

[…] Insisto, no puede plantearse la recusación en abstracto, sino que debe existir un agravio cierto que afecte a algunas de las partes de forma concreta, evitando indeterminaciones, pues como ya se ha dicho innumerables veces, la recusación es de interpretación restrictiva. En este sentido la jurisprudencia expuso: “[…] la facultad de recusar a un magistrado sólo puede ejercerla quien intervenga en un proceso, pues el instituto de la recusación tiene por objeto separar al juez del conocimiento de una «causa», de un «pleito», de un «litigio» (cf. Palacio, Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2001, p. 163; H. Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. II, pgs. 282/283, EDIAR, 1957; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, coment. y concord., T. I, pg. 94, ASTREA, 1983)” 1.

En aquel entonces, las Juntas Electorales resolvieron rechazar la recusación planteada, acorde al Acta Nº 2 correspondiente a esas elecciones. Decisión que fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos “Proceso Electoral Provincial 2015 – Incidente de Recusación del Dr. Ernesto Löffler” Expediente Nº 2284/15 de la Secretaría de Recursos.

Como lo apuntara en dicha ocasión, y en lo que importa a estos obrados, tanto la recusación como la excusación, deben ser planteadas frente a casos concretos. […]”.

4.- En el presente, y en lo que hace a las publicaciones periodísticas referidas en la presentación de la recusante, una lectura detenida de aquellas da cuenta de todas fueron expresiones genéricas, en abstracto, y sin un caso concreto en trámite.

Las que vuelcan extractos de las preguntas que respondí a pedido de ciertos medios, fueron de carácter abierto, y previas incluso al tratamiento del proyecto de ley por parte de la Legislatura.

Nótese que la documental acompañada tiene fechas de octubre y noviembre de 2023, la ley de reforma es de diciembre de 2023, y la causa se inició en agosto de 2024. Luego, mal se podría haber emitido opinión sobre el fondo de una cuestión entonces inexistente, e incluso abstracta.

A ello, adiciono, que lo que indiqué en aquella ocasión era tan solo una apreciación personal respecto a la conveniencia del momento en que ello se discutía, en el marco de una profunda crisis económica y social en el país.

En este norte, la Corte Suprema se ha expresado con relación a situaciones en las que un miembro de aquel Estrado vertió ciertas apreciaciones de carácter doctrinario en medios periodísticos, que luego motivaron su recusación por prejuzgamiento. Frente a ello, se rechazó sin más la recusación planteada.

Dijo entonces la Corte “Que la recusación fundada en la causal de prejuzgamiento requiere, para su procedencia, que el juez haya emitido intempestivamente opinión acerca de cuestiones sometidas a su conocimiento y que no se hallan en estado de ser resueltas, de modo que permita anticipar cuál será su decisión en la causa. 3°) Que, en el caso, el comentario realizado por el señor juez de este Tribunal no tuvo por marco la ponderación de una cuestión litigiosa determinada en una causa en trámite, sino que consistió en una mera referencia informativa acerca del resultado de sentencias y votos emitidos por el magistrado con anterioridad, con la expresa salvedad de la falta de compromiso de su juzgamiento. 4°) Que, en las condiciones descriptas, la causal de recusación invocada resulta manifiestamente improcedente, ya que las expresiones del señor juez de esta Corte no anticipan en modo alguno cuál ha de ser su criterio para resolver la presente causa, pues no se refieren a ella ni a ninguna otra en particular, sino a diversos procesos a los que se alude en forma indeterminada y que se encuentran concluidos. Todo ello obsta a la viabilidad de la alegación, //-dado que el sentido en que se ha expedido un juez en sus sentencias no configura un presupuesto apto para sustentar la causal de prejuzgamiento (Fallos: 306:2070, considerando 5° y sus citas), ni es posible prejuzgar para causas futuras. En consecuencia, el planteo examinado debe ser desestimado in limine, conforme a lo dispuesto en el art.21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo que excluye la presentación del informe previsto en el art. 22 del mismo cuerpo legal. Por ello, se desestima de plano la recusación con causa formulada (Fallos: 205:635; 240:123; 287:464; 303:1943; 310:2937; 314:415 entre muchos otros)” (Fallos 320:2488).

Similar plataforma fáctica, y solución, corresponde a la presente, cuando lo recogido por la prensa fue una opinión meramente doctrinaria y abstracta, sin que se haya aventurado una opinión sobre el fondo que oportunamente se deberá debatir entre los miembros del Estrado.

5.- Por otra parte, la recusante esgrime como causal la prevista en el artículo 28.10 del CPCCLRyM. Para sostenerla, funda su planteo en el dictado de una providencia en mi ejercicio de magistrado del Tribunal, como también en una supuesta demora en el trámite del presente, y la “reserva” del dictamen fiscal.

En primer lugar, respecto a la providencia, advierto que el proveído de fecha 13 de agosto de 2024 obedeció a dar respuesta al requerimiento de una de las partes, en función de lo allí manifestado.

Tal intervención fue oportuna, y se limitó a analizar la situación denunciada por la parte, lo que luego fue puesto en conocimiento del tribunal competente para que asuma la posición que estime corresponder.

En ese marco, que una parte considere que una determinada decisión no le sea “favorable”, o que imponga una conducta dada, no implica bajo ningún punto de vista ni amistad ni enemistad, ya que tan solo se trata del ejercicio regular de la magistratura. De seguir la interpretación que propicia la recusante, se llega al absurdo que cualquier resolución, providencia, que no le sea favorable implicaría una enemistad. Y, en sentido contrario, se podría indicar que, si le es favorable, implicaría amistad.

Tal absurdo, que carece de sustento fáctico y jurídico, no puede ser una pauta de conducta, por cuanto desnaturaliza la función del Poder Judicial.

Del mismo modo, lo relativo a la reserva del dictamen fiscal carece de asidero cuando del mismo expediente surge que se ha dejado constancia que de que dicha reserva obedeció a un error de la Secretaría al despachar la providencia ID K-074373, que fue rápidamente subsanado (ver ID K-076746).

Finalmente, cabe señalar que tampoco ha existido demora alguna atribuible a quien suscribe. Por el contrario, el desarrollo del trámite principal ha estado condicionado por circunstancias procesales complejas, plenamente conocidas por la parte recusante en su carácter de interesada.

Entre dichas vicisitudes, se destaca la apertura de una causa penal vinculada a los hechos debatidos, que impidió al Tribunal emitir pronunciamiento hasta tanto se resolviera dicha instancia. La sentencia dictada en ese marco fue informada en estos autos, y su contenido requiere un nuevo análisis del marco que da forma al caso, detenido y concienzudo, dada su eventual incidencia directa en la causa y su complejidad jurídica.

En el contexto de complejidad señalado, queda claro que en ningún momento se ha afectado el debido proceso, ni se ha incurrido en demoras. Por el contrario, el Tribunal siempre ha actuado con la diligencia, prudencia y dedicación que el caso exige, dentro de los márgenes legales.

Adicionalmente, la parte conoce que el Tribunal cuenta con expediente electrónico desde hace varios años y, en virtud de ello, el trámite de esta causa se encuentra íntegramente disponible en el sistema informático para ser trabajado por las vocalías, tal y como lo dejó asentado el Secretario que suscribió la providencia del 8 de mayo pasado “(…) [A]simismo, pongo en su conocimiento que la totalidad de las piezas procesales que integran ambos expedientes («Lechman» y «Rossi») se encuentra digitalizada en el sistema informático de registro de expedientes SAE Kayen” —ver ID K-048874—.

En suma, la interpretación que pretende extraer la recusante de distintos hechos que menciona (de manera un tanto inconexa) carece de sustento objetivo y no alcanza, por sí sola, para configurar causal de recusación, menos aún cuando se invoca una supuesta enemistad manifiesta sin respaldo probatorio concreto.

Sobre el punto, tiene dicho el más alto Tribunal que “La causal de enemistad, odio, o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos, debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su imparcialidad, y surge con absoluta evidencia que esos extremos no concurren si quien formula tales alegaciones sólo infiere la parcialidad, de las dogmáticas conclusiones que extrae de un examen fragmentario y aislado que realiza del proceso en trámite que menciona” (Fallos 329:215).

En la misma línea, es doctrina inveterada de este Tribunal que “…la procedencia de la recusación prevista por la causal de enemistad requiere que los hechos que la originan reflejen claramente y sin lugar a duda un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento del juez hacia el parte que se manifieste por actos externos que le den estado público y tengan la suficiente entidad y trascendencia para traducir su gravedad…” (in re: “Sr. Fiscal Mayor s/ investigación s/ expte. STJ – SSA Nº 19123 (expte. Nº 9724/06) s/ Incidente de Recusación”, sentencia del 8 de septiembre de 2006).

Ha dicho esta Corte que se trata de una causal que requiere “…una verdadera, categórica e incontrovertible configuración de la enemistad, odio o resentimiento que contempla, dado que es preciso que dichas circunstancias se manifiesten por hechos conocidos y, lógicamente, dirigidos a la recusante…” (in re: “Sr. Fiscal Mayor s/ investigación s/ expte. STJ – SSA Nº 19123 (expte. Nº 9724/06) s/ Incidente de Recusación”, sentencia del 8 de septiembre de 2006. En el mismo sentido “Villarreal, Juan Cruz s/ Legajo de Ejecución s/ Recusación”, sentencia del 16 de noviembre de 2011).

Por todo lo expuesto, queda claro que la aludida causal que esgrime la parte carece de sustento fáctico y argumentativo, menos aún se sostiene en las pruebas en las que dice basarse. Sólo se asienta en una valoración subjetiva y especulaciones que efectúa el recusante respecto a presuntas conductas o actitudes desplegadas por quien suscribe en el desarrollo de su actividad funcional.

Además, va de suyo, que no comparto la apreciación de quien promovió la recusación por esta causal, por cuanto carece de todo sustento fáctico y lógico, conforme se plasmó en los párrafos anteriores.

6.- En función de los argumentos aquí volcados, queda patente que la recusación planteada es manifiestamente extemporánea en los términos del artículo 32 del CPCCLRyM, y se impone su rechazo in limine.

Sin embargo, y en el hipotético caso que mis colegas entiendan que corresponde ahondar en su estudio, dejo evacuado el informe.

Ushuaia,       de julio de 2025.-

Dr. Ernesto Adrián Löffler.

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