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Todo preparado para el primer congreso sobre tierras y catastro

Este viernes se desarrollará el primer congreso sobre tierras y catastro en Tierra del Fuego impulsado por el Gobierno provincial, la Federación Argentina de Agrimensores (FADA), Consejo Profesional de Agrimensores de Tierra del Fuego y la Universidad del Notariado Argentino. “El principal objeto de la jornada es poner en plena vigencia la Ley Nacional de Catastro y si bien es una legislación antigua, está bastante ‘aggiornada’ a la realidad actual, pero faltan implementar aún algunas cuestiones y queremos dar ese paso para así implementar integralmente esta norma nacional en la provincia”, explicó el agrimensor Martín Ibarra, presidente del Consejo Profesional y recientemente electo en el Consejo Directivo de la FADA.

Río Grande.- El agrimensor Martín Ibarra, presidente del Consejo Profesional de Agrimensores de Tierra del Fuego, fue entrevistado en el programa ‘Dos Preguntan’ que se emite por Radio Universidad (93.5 MHZ) donde comentó sobre el congreso de tierras y catastro que se desarrollará este viernes en Ushuaia y también fue consultado sobre su reciente integración a nivel nacional en el Consejo Directivo de la FADA, que es la Federación Argentina de Agrimensores.

“Se puede decir que se mantienen los mismos lineamientos del ex presidente Carlos Gustavo Diez con el nuevo titular Lucas Andrés Zanella Kohli de la provincia de Buenos Aires; tenemos un Comité Ejecutivo y los respectivos órganos de control”, comenzó diciendo el entrevistado.

Justamente el Martín Ibarra es el único representante por Tierra del Fuego dentro de este Comité Ejecutivo, ocupando el puesto de 2º Vocal Titular.

Las nuevas autoridades de la FADA

Las Autoridades Electas 2018 – 2020 del Comité Ejecutivo de la FADA son los agrimensores Lucas Zanella Kohli (Presidente) por la provincia de Buenos Aires; Ariel Velázquez (Secretario) por la provincia de Santa Fe; José Schantón (Tesorero) por la provincia de Entre Ríos; Jorge Luís Soria (1º Vocal Titular) representando a Catamarca; Martín Ibarra (2º Vocal Titular) representando a Tierra del Fuego; Mauro Cáceres (1º Vocal Suplente) por la provincia de Corrientes; Armando Stecina (2º Vocal Suplente) por la provincia de Tucumán.
La Comisión Revisora de Cuentas quedó conformada por los titulares Oscar Barbato por la provincia de Neuquén; Mariano Errecar, por la provincia de Misiones y Luís Ulman de Santiago del Estero; en tanto que los suplentes son Wilfredo Pozzi, de Santa Fe y Graciela García de La Rioja.

Congreso en Tierra del Fuego

El agrimensor Ibarra también se explayó sobre el desarrollo del congreso sobre tierras y catastro a realizarse en Tierra del Fuego el próximo viernes y que ya fuera anunciado en octubre del pasado año. “Estamos trabajando en una jornada de ‘Políticas de Tierra y Catastro’, que es una idea que nació allá por octubre del año pasado con la señora Gobernadora y los dos integrantes de FADA, Carlos Gustavo Diez en funciones como Presidente y Lucas Zanella Kohli que estaba en la transición en ese momento puesto que aún no se hicieron las elecciones e hicimos con la doctora Rosana Bertone una mesa de trabajo muy linda y productiva donde abordamos muchos temas de nuestra competencia, reunión que fue el disparador de esta jornada que se realizará el viernes 9 de marzo”.

Entre los temas a abordar está la aplicación de la Ley Nacional de Catastro N º 26.209 y asimismo el planteo y discusión de otros ítems de importancia que interesan tanto a agrimensores, como a arquitectos, politólogos, abogados y trabajadores sociales, considerados fundamentales para la planificación de la provincia, máxime que a raíz de la decisión de la gobernadora Bertone, Tierra del Fuego cuenta con cinco Departamentos Administrativos.

Cabe recordar que en noviembre de 2017, la gobernadora Rosana Bertone mantuvo otro encuentro con la Federación Argentina de Agrimensores y autoridades del Consejo Profesional de Agrimensores de Tierra del Fuego, donde se pusieron en consideración temas como la importancia de las tierras fiscales, su ocupación, su entrega y escrituración.
Justamente la mencionada Ley Nacional de Catastro N° 26.209 establece la obligatoriedad de hacer la verificación de estado parcelario por un profesional de la agrimensura cada vez que se vaya a vender o comprar un terreno y entregárselo a un escribano, lo que garantiza la transparencia y como así también, el sinceramiento de precios al comercio inmobiliario.

“El principal objeto de la jornada es poner en plena vigencia la Ley Nacional de Catastro y si bien es una legislación antigua, está bastante ‘aggiornada’ a la realidad actual, pero faltan implementar aún algunas cuestiones y queremos dar ese paso para así implementar integralmente esta norma nacional en la provincia”, explicó el agrimensor.

En ese sentido, dijo que una de las asignaturas pendientes “es la constitución del Estado Parcelario –que es el pilar de la ley- y la Verificación de la Subsistencia, que eso implica que en cada transacción inmobiliaria se pueda conocer acabadamente cuál es la situación del inmueble en ese momento, porque es muy dinámico”.

Asimismo explicó que “si bien la ley es nacional, las facultades del catastro no les fueron delegados a la Nación, por lo tanto, cada provincia lo dirime en su jurisdicción. Los catastros son provinciales, no es nacional”.
Sobre este punto marcó la importancia de esta legislación nacional “que es complementaria al Código Civil y obviamente hay puntos esenciales que deben ser tenidos en cuenta por todas las provincias, pero cada Estado provincial administra su catastro”, insistió.

Asimismo observó que “cada provincia regula o reglamenta este instituto en función de los plazos; en cuánto se va a dar para que una verificación venza o cuánta vigencia tenga esa constatación”.

Valoró también que la vigencia en plenitud de esta normativa nacional garantiza “la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, teniendo en cuenta que cuando un vecino hace una inversión inmobiliaria, ésta es muy importante en términos económicos, son operaciones muy costosas para la mayoría de los vecinos. La ley garantiza que el que oferta sepa lo que está vendiendo y el que compra, lo que está adquiriendo, porque eso incide muchas veces en el valor”, explicó.

Están convocados para esta jornada, los distintos estamentos del gobierno provincial, desde el propio Consejo Profesional de Agrimensores de Tierra del Fuego se convoca a toda su matrícula; están invitados escribanos, abogados y distintos profesionales, martilleros públicos, desarrolladores urbanos, empresarios inmobiliarios y público en general. “Se debe entender que es una jornada a la que puede asistir cualquier vecino que esté interesado”, dijo Ibarra.

Este congreso es organizado por la el Gobierno de la Provincia, la FADA, el Consejo Profesional de Agrimensores de Tierra del Fuego y la Universidad del Notariado Argentino que envía dos disertantes de reconocida trayectoria en el tema a nivel nacional que son la doctora notaria Martha Linares de Urrutigoity y el doctor Jorge Causse.

El evento se desarrollará en San Martín 778 de Ushuaia, a partir de las 10 horas con las respectivas acreditaciones e inauguración de las ponencias.

Los interesados en participar pueden acercarse directamente al lugar -la jornada es totalmente gratuita- también se puede consultar al celular (02964) 15471670 o el correo electrónico eladiof1@hotmail.com

¿Qué establece la Ley 26.209?

Marco normativo al que deberá ajustarse el funcionamiento de los catastros territoriales pertenecientes a las diversas jurisdicciones del país. Finalidades de los catastros territoriales. Estado parcelario, constitución y verificación. Determinación de otros objetos territoriales legales. Certificación catastral. Valuación parcelaria. Creación del Consejo Federal del Catastro. Disposiciones complementarias. Deróganse las Leyes Nros. 20.440, 21.848 y 22.287.
Sancionada: Diciembre 20 de 2006
Promulgada de Hecho: Enero 15 de 2007
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Finalidades de los catastros territoriales

ARTICULO 1º — Los catastros de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son los organismos administradores de los datos correspondientes a objetos territoriales y registros públicos de los datos concernientes a objetos territoriales legales de derecho público y privado de su jurisdicción.
Constituyen un componente fundamental de la infraestructura de datos espaciales del país y forman la base del sistema inmobiliario en los aspectos tributarios, de policía y ordenamiento administrativo del territorio.
Administrarán los datos relativos a los objetos territoriales con las siguientes finalidades, sin perjuicio de las demás que establezcan las legislaciones locales:
a) Registrar la ubicación, límites, dimensiones, superficie y linderos de los inmuebles, con referencia a los derechos de propiedad emergentes de los títulos invocados o de la posesión ejercida.
Establecer el estado parcelario de los inmuebles y verificar su subsistencia conforme lo establecen las legislaciones locales y regular el ordenamiento territorial;
b) Publicitar el estado parcelario de la cosa inmueble;
c) Registrar y publicitar otros objetos territoriales legales;
d) Conocer la riqueza territorial y su distribución;
e) Elaborar datos económicos y estadísticos de base para la legislación tributaria y la acción de planeamiento de los poderes públicos;
f) Registrar la incorporación de las mejoras accedidas a las parcelas y determinar su valuación;
g) Determinar la valuación parcelaria;
h) Contribuir a la adecuada implementación de políticas territoriales, administración del territorio, gerenciamiento de la información territorial y al desarrollo sustentable.
ARTICULO 2º — Las leyes locales designarán los organismos que tendrán a su cargo los catastros territoriales y ejercerán el poder de policía inmobiliario catastral.
ARTICULO 3º — El poder de policía inmobiliario catastral comprende las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las demás que las legislaciones locales asignen a los organismos mencionados en el artículo anterior:
a) Practicar de oficio actos de levantamiento parcelario y territorial con fines catastrales;
b) Realizar la georeferenciación parcelaria y territorial;
c) Registrar y publicitar los estados parcelarios y de otros objetos territoriales legales con base en la documentación que les da origen, llevando los correspondientes registros;
d) Requerir declaraciones juradas a los propietarios u ocupantes de inmuebles;
e) Realizar inspecciones con el objeto de practicar censos, verificar infracciones o con cualquier otro acorde con las finalidades de esta ley;
f) Expedir certificaciones;
g) Ejecutar la cartografía catastral de la jurisdicción; confeccionar, conservar y publicar su registro gráfico;
h) Formar, conservar y publicar el archivo histórico territorial;
i) Interpretar y aplicar las normas que regulen la materia;
j) Establecer estándares, metadatos y todo otro componente compatible con el rol del catastro en el desarrollo de las infraestructuras de datos geoespaciales.

CAPITULO II

Estado parcelario, constitución y verificación.

Determinación de otros objetos territoriales
Legales

ARTICULO 4º — A los efectos de esta ley, denomínase parcela a la representación de la cosa inmueble de extensión territorial continua, deslindado por una poligonal de límites correspondiente a uno o más títulos jurídicos o a una posesión ejercida, cuya existencia y elementos esenciales consten en un documento cartográfico, registrado en el organismo catastral.

ARTICULO 5º — Son elementos de la parcela:
I. Esenciales:
a) La ubicación georeferenciada del inmueble;
b) Los límites del inmueble, en relación a las causas jurídicas que les dan origen;
c) Las medidas lineales, angulares y de superficie del inmueble.
II. Complementarios:
a) La valuación fiscal;
b) Sus linderos.
Dichos elementos constituyen el estado parcelario del inmueble.

ARTICULO 6º — La determinación de los estados parcelarios se realizará mediante actos de levantamiento parcelario consistentes en actos de mensura ejecutados y autorizados por profesionales con incumbencia en la agrimensura, quienes asumirán la responsabilidad profesional por la documentación suscripta, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y en la forma y condiciones que establezcan las legislaciones locales.

ARTICULO 7º — El estado parcelario quedará constituido por la registración en el organismo de aplicación del plano de mensura y demás documentación correspondiente al acto de levantamiento parcelario ejecutado. En el plano deberán constar los elementos que permitan definir la parcela, según lo establecido en el artículo 5º de la presente ley y lo que establezcan las legislaciones locales. La registración no subsana ni convalida los defectos de los documentos.

ARTICULO 8º — Con posterioridad a la determinación y constitución del estado parcelario en la forma establecida por la presente ley, deberá efectuarse la verificación de su subsistencia, siempre que hubiere caducado la vigencia, conforme las disposiciones de las legislaciones locales y se realice alguno de los actos contemplados en el artículo 12 de la presente ley.

ARTICULO 9º — La verificación de subsistencia de estados parcelarios se realizará mediante actos de mensura u otros métodos alternativos que, garantizando niveles de precisión, confiabilidad e integralidad comparables a los actos de mensura, establezca la legislación local. Los actos de levantamiento parcelario para verificación de subsistencia serán autorizados por profesionales con incumbencia en la agrimensura, quienes serán profesionalmente responsables de la documentación suscripta, de acuerdo con lo que establezca la legislación local.

ARTICULO 10. — Los objetos territoriales legales que no constituyen parcelas conforme el artículo 5º de la presente ley, serán asimismo determinados por mensura u otros métodos alternativos que garantizando niveles de precisión, confiabilidad e integralidad comparables a los actos de mensura, establezca la legislación local y registrados ante el organismo catastral, conforme las disposiciones de las legislaciones locales.

CAPITULO III

Certificación catastral

ARTICULO 11. — El estado parcelario se acreditará por medio de certificados que expedirá el organismo catastral en la forma y condiciones que establezcan las legislaciones locales. Para la expedición de certificados catastrales en oportunidad de realizarse cualquier acto de constitución, modificación y/o transmisión de derechos reales, se deberá asegurar que el estado parcelario esté determinado y/o verificado y que no haya expirado el plazo de su vigencia.

ARTICULO 12. — En los actos por los que se constituyen, transmiten, declaren o modifiquen derechos reales sobre inmuebles, se deberá tener a la vista la certificación catastral habilitante respectiva y relacionar su contenido con el cuerpo de la escritura o documento legal correspondiente. No se requerirá la certificación catastral para la cancelación de derechos reales, y constitución de bien de familia, usufructo, uso y habitación, e inscripción de embargos y otras medidas cautelares.

ARTICULO 13. — A los efectos de las inscripciones de los actos citados en el artículo 12 de la presente ley en el Registro de la Propiedad Inmueble, se acompañará a la documentación correspondiente el certificado catastral, sin cuya presentación no procederá la inscripción definitiva.

CAPITULO IV

Valuación parcelaria

ARTICULO 14. — Los organismos catastrales de cada jurisdicción tendrán a su cargo la determinación de la valuación parcelaria de su territorio, a los fines fiscales.
Las leyes locales establecerán e instrumentarán la metodología valuatoria a utilizarse en su jurisdicción, la cual deberá tener, en todos los casos, base técnica para lograr la correcta valuación de manera de contribuir a la equidad fiscal. Será objeto de justiprecio, entre otros, el suelo, sus características, uso, capacidad productiva, y las mejoras que contenga.

CAPITULO V

Creación del Consejo Federal del Catastro

ARTICULO 15. — Créase el Consejo Federal del Catastro, el que estará integrado por todos los catastros de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de cumplir con las finalidades establecidas en la presente ley, quienes dictarán sus normas para su organización y funcionamiento.

CAPITULO VI

Disposiciones complementarias o transitorias

ARTICULO 16. — Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán a través del Consejo Federal del Catastro, contribuir a la adecuada implementación de políticas territoriales, a la administración del territorio, al gerenciamiento de la información territorial y al desarrollo sustentable, en concordancia con el rol que compete al catastro como un componente fundamental para la infraestructura de datos espaciales del país.
El Consejo Federal del Catastro contribuirá a coordinar las metodologías valuatorias con la finalidad de unificar criterios, destinados a informar a los organismos tributarios pertinentes en toda la Nación.
ARTICULO 17. — Las normas pertinentes referidas a la constitución del estado parcelario y su registración, serán de aplicación gradual y progresiva según lo determinen los organismos catastrales de cada jurisdicción.
ARTICULO 18. — Esta ley es complementaria del Código Civil.
ARTICULO 19. — Deróganse las Leyes 20.440, 21.848 y 22.287.
ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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